martes, 8 de enero de 2013

CONSIDERACIONES JURIDICAS SOBRE LA INASISTENCIA DEL PRESIDENTE ELECTO AL ACTO DE JURAMENTACION.


Interpretar normas jurídicas, interpretar la ley, no es una labor sencilla, ni fácil. Interpretar la ley es ponerla en práctica, hacerla efectiva, transformarla de simples letras plasmadas en papel en una realidad. 

La labor interpretativa y los criterios utilizados para interpretar la ley han ido variando y evolucionando con los tiempos. En la noción clásica, fuertemente inspirada por el positivismo, la labor interpretativa del derecho se basaba, fundamentalmente, en la estructura silogística que todos los estudiantes de derecho hemos aprendido durante nuestro pasar por la Universidad. En esa etapa del pensamiento jurídico, se pensaba que la labor interpretativa, a cargo de los jueces, debía ser ejercida dentro de una verdadera de camisa de fuerza compuesta por una estructura lógica que obligaba al juez a actuar como un verdadero autómata: comprobada la realización fáctica del supuesto de hecho normativo, el juez debía simplemente atribuir la consecuencia jurídica dispuesta. 

Esa concepción ha sido hoy ampliamente superada, normativa y doctrinariamente, en casi todo el mundo. Frente a sistemas de interpretación normativa restringidos, basados en la interpretación literal y en la estructura silogística, la evolución del Derecho nos ha llevado a un sistema de interpretación progresiva. 

¿Qué quiere decir esto de interpretación progresiva? Pues que sencillamente el juzgador debe realizar una interpretación “razonable” y “prudente” de la norma jurídica, en cuya interpretación no solo debe tomar en cuenta el sentido gramatical de la norma, sino que además debe atender a la íntima conexión entre el derecho, la filosofía jurídica y la sociología jurídica, es decir, la conexión fundamental entre Derecho y Sociedad. Vista así, la interpretación progresiva no es una interpretación arbitraria, sino, por el contrario, una interpretación dirigida a mantener la constante adaptación de la norma jurídica a la realidad social existente en un determinado momento en un grupo humano. 

En el caso de la interpretación de normas constitucionales, esta interpretación progresiva se muestra aún más necesaria. Una norma constitucional es per se una “norma concentrada”, es decir, una norma que contiene en sí misma una altísima concentración de principios normativos. Por otra parte, más que normas individualizadas, las normas constitucionales constituyen un verdadero “sistema” interrelacionado y enlazado de tal forma que la interpretación de las normas siempre debe atender, más que a la interpretación propia de un artículo o grupo de artículos, a su armonización total con ese “sistema” de principios y valores que anima todo el texto. 

Se trata pues de “humanizar” el texto constitucional, de interpretarlo tomando incluso en cuenta la dimensión política, así como las necesidades y exigencias sociales, éticas y políticas de la sociedad cuya estructura se busca regular. Se trata pues, de hacer efectivo al Derecho como verdadero elemento de transformación social, como verdadero “motor de cambios sociales”. 

No pretendo cansar a mis lectores, muchos de los cuales no son ni estudiantes de derecho ni profesionales del área, con una larga perorata, sino más bien compartir una reflexión sobre la real complejidad que acarrea la tarea de interpretación del derecho en una sociedad moderna, en la cual ha sido superada la vieja idea del derecho como una “superestructura” para convertir a la legislación en un verdadero instrumento capaz de servir para “revolucionar” pacíficamente una sociedad y para fomentar prácticas y conductas sociales. Se trata de invitar a comprender que la interpretación de una Constitución equivale a acompasar el texto constitucional a las necesidades y exigencias sociales cambiantes relevantes en la experiencia jurídica. 

En tal sentido, la experiencia del Derecho Comparado nos permite citar ejemplos como el de España, en cuyo país el artículo 3º del Código Civil llega a establecer, en su aparte primero, que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”

Por otra parte, es ya un principio general aceptado por toda la doctrina jurídica, el que el silencio normativo no constituye en modo alguno un obstáculo para la labor interpretativa. En efecto, el juez se encuentra sometido a una verdadera obligación de impartir justicia y esa obligación no se ve en modo alguno atenuada por la oscuridad o silencio del texto legal. Aún cuando la ley guarde silencio, el juez intérprete está obligado a hacer labor interpretativa. 

En nuestra actualidad, esta obligación de interpretar aún ante el silencio de la norma, cobra especial interés, toda vez que si bien la norma constitucional reguló de manera específica el supuesto de “Ausencia Absoluta del Presidente Electo”, guardó silencio ante el supuesto de “Ausencia Temporal”, que si es regulado en el caso de tratarse de un Presidente en ejercicio. En mi modo de ver, constituye un criterio totalmente errado el pretender que tal silencio excluye la posibilidad de interpretación. "Los jueces tienen el deber de acabar con la indeterminación del derecho y, por tanto, ni la oscuridad, la insuficiencia o el silencio de los textos normativos puede aducirse para no dictar una resolución. Por consiguiente, es el propio ordenamiento el que ordena -en positivo- a los jueces que completen la obra del legislador cuando sea necesario" (Segura Ortega, Manuel. Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid. Editorial Universitaria Ramón Areces. 2008. p. 221) 

También algunos, de manera errada, arguyen que es imposible realizar la interpretación en virtud de la aplicación del principio según el cual “donde no distingue la ley no debe distinguir el intérprete” (Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). Digo que tal criterio luce errado, toda vez que dicho principio atiende a un criterio de igualdad que impide restringir el ámbito de aplicación general de la ley y, en consecuencia, su extensión a la mayor cantidad de casos posibles para limitarla a solo unos casos determinados. Más aún, resulta obvio, al menos para mí, que el Constituyente si realizó una obvia distinción cuando formuló una regulación específica para el caso de la ausencia absoluta y temporal del Presidente en ejercicio, así como una regulación expresa para el caso de la ausencia absoluta de un Presidente (o Candidato) Electo. 

Hechas estas primeras precisiones, que espero sean de utilidad, paso a realizar un análisis específico de la situación que plantea la inasistencia del Presidente Electo a su juramentación, situación nunca antes vista en la historia jurídica venezolana y que obviamente constituye un hito inédito en el Derecho Constitucional venezolano. 

Debemos comenzar por afirmar que, para el debido análisis de la situación, es necesario efectuar una interpretación sistemática del texto constitucional. Muchos analistas han tratado de circunscribir el análisis de la situación planteada a una mera consideración exegética sobre el contenido de los artículos 231, 233 y 234 de la Constitución Nacional. Estos artículos expresan lo siguiente: 

"Artículo 231.  
El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia". 

"Artículo 233.  
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. 

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. 

Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. 

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente. 

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período". 

"Artículo 234. ° 
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. 

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta"

Sin embargo, la situación planteada no puede reducirse a una simple lectura e interpretación gramatical o literal de tales artículos. 

En efecto, los artículos 2 y 3 del texto constitucional, contienen una serie de principios fundamentales que informan a la totalidad del sistema constitucional. Los referidos artículos disponen lo siguiente: 

"Artículo 2. ° 
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. 

"Artículo 3. ° 
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. 

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines". 

Cabe destacar, del contenido de estos dos artículos, el hecho de que tanto la democracia, como el ejercicio democrático de la voluntad popular constituyen principios informadores, valores esenciales del sistema constitucional y fines esenciales del Estado Venezolano. En consecuencia, cualquier interpretación del texto constitucional, formulada de manera integradora y sistemática, no solo no puede perder de vista tales principios, valores y fines fundamentales, sino que debe, necesariamente, ser efectuada a la luz (o mejor bajo la luz) de tales principios. 

La interpretación de los artículos 231, 233 y 234 no puede ser realizada, en consecuencia, sino en contexto y bajo la luz del principio de primacía de la voluntad popular, de especial significación si consideramos que además, a tenor de lo establecido en el artículo 5 constitucional, la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce, si bien de manera indirecta, a través del sufragio. 

En consecuencia, la inasistencia del Presidente Electo y el análisis de tal hecho, debe obligatoriamente considerar como circunstancia relevante y determinante, que la elección recaída constituye una expresión acabada de la voluntad popular ejercida hace apenas 3 meses. 

Hasta los momentos, no cabe, en modo alguno, la consideración relativa a si dicha inasistencia constituye un motivo que dé lugar a la aplicación del mecanismo constitucional regulador de la ausencia absoluta. Ello en virtud de que la inasistencia se fundamenta en razones de salud cuyo carácter inhabilitante de manera permanente no ha sido debidamente certificado, circunstancia además para la cual el actual Presidente fue debidamente autorizado por la Asamblea Nacional, de manera unánime, a salir del territorio nacional para recibir un tratamiento médico que ha debido prolongarse por motivos que hasta ahora no han sido detalladamente explicados. 

Dado que no es posible presumir una inhabilitación física de carácter permanente, lo que luce congruente con el principio de primacía de la voluntad popular expresada por vía del sufragio es considerar que la inasistencia se debe a motivos temporales. 

Ahora bien, la Constitución no previó regulación alguna respecto de una posible ausencia temporal de un Presidente Electo. El silencio legislativo guardado por el texto constitucional debe en consecuencia ser objeto de interpretación y, precisamente en virtud del principio que impide distinguir donde no hace distinción el legislador, corresponde entonces darle aplicación a la norma relativa a la ausencia temporal del Presidente en función, no solo en virtud de una aplicación analógica por vía del principio A pari ratione (Ubi eadem ratio est, ibi eadem iuris dispositio o donde la razón es la misma, idéntica debe ser la norma de derecho), sino además en virtud del principio A simili ad simili (Hay que tratar lo igual de igual manera). 

Habiendo expresado lo anterior, debemos pasar entonces a considerar que consecuencias jurídicas deben ser aplicadas en este supuesto de ausencia temporal del Presidente Electo. Resulta esto sumamente importante si debemos considerar que la consecuencia se relaciona directamente con el mecanismo de suplencia que debe activarse ante este supuesto de ausencia temporal. 

Algunos analistas aducen que no encontrándose regulada la figura de la ausencia temporal del Presidente Electo, y en virtud de que de conformidad con el artículo 231 constitucional llega a su término el período constitucional, debe entonces darse aplicación analógica al mecanismo de suplencia previsto para el caso de su ausencia absoluta. Esto es, debe encargarse de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional ex artículo 233 aparte primero. 

Difiero sensiblemente de tal criterio, por cuanto el mismo no solo rompe con la uniformidad de la aplicación de los principios A pari ratione y A simili ad simili, sino que resulta obviamente incongruente la aplicación de la consecuencia del supuesto más grave (ausencia absoluta) al supuesto menos grave de la ausencia temporal, lo cual hace evidentemente poco justa, poco equilibrada la interpretación. 

En beneficio de la opción de aplicar el mecanismo de suplencia previsto para la ausencia absoluta y la consecuente asunción del Presidente de la Asamblea Nacional como Presidente Encargado mientras dura la ausencia temporal, se ha llegado a aducir que la terminación del periodo constitucional acarrea el cese de las funciones del Vice Presidente. Más aún, en una interpretación que no encuentra apoyo expreso en ninguna norma constitucional, se llega a afirmar que el Vice Presidente se encuentra sujeto al mismo término del Presidente. 

Tal argumentación no resiste el más elemental análisis jurídico. 

Tanto el Vice Presidente como los Ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son funcionarios cuya designación es efectuada por el Presidente, quien de manera libre puede removerlos, por no disponer el texto constitucional que los mandatos de dichos funcionarios estén sometidos a ningún término o periodo. En consecuencia, tales funcionarios se encuentran obligados a permanecer en el pleno ejercicio de sus cargos mientras no resulten válidamente sustituidos, es decir, mientras no se ejecute un nombramiento y la debida juramentación de nuevos funcionarios por parte de un Presidente constitucionalmente juramentado. Tal obligación constituye una verdadera carga en virtud del principio de responsabilidad individual que constitucionalmente pesa sobre dichos funcionarios. 

Para resaltar lo absurdo de tal argumentación, me permito además ejemplificar como, de acuerdo con tal criterio, si aceptamos su validez, ello equivaldría a aceptar que durante el período que media entre la juramentación del Presidente Electo y la designación, juramentación y asunción legal de los nuevos Vice Presidente, Ministros y demás funcionarios que componen el Poder Ejecutivo se produciría una acefalía, una paralización de la administración pública o una actuación írrita del Vice Presidente, Ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo salientes.

No tratándose entonces de funcionarios que cesan en sus cargos de manera automática por el vencimiento de un periodo de tiempo, resulta obvio, al menos para quien escribe, que el Vice Presidente conserva la plenitud de sus atribuciones legales, una de las cuales es precisamente la de “suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República” ex artículo 239, numero 8 del texto constitucional y 234 ejusdem, por un período de noventa días, prorrogables por otros noventa días al término de los cuales la Asamblea Nacional debe determinar si se trata de un supuesto de ausencia absoluta. 

Por otra parte, esta solución no solo atiende mejor a la realización del principio de primacía de la voluntad popular, sobre todo si tenemos en cuenta que el Presidente Electo es a la vez el Presidente en funciones al que se le vence el período, sino que además es una solución que garantiza de manera más adecuada la realización de la conservación de la paz y la estabilidad institucional, principios éstos que también informan el sistema constitucional venezolano de acuerdo con el contenido del preámbulo constitucional según el cual se pretende refundar la República para establecer una sociedad democrática, que consolide, entre otros, los valores de la libertad, la independencia y la paz. 

Es obvio que ante una circunstancia inédita y sin precedente en la historia republicana como lo constituye la ausencia temporal de un Presidente Electo, debe tenerse especial consideración al elemento sociológico que constituye la preservación de la paz y de la estabilidad de las instituciones. No puede soslayarse la circunstancia de que sustraer al Presidente de la Asamblea Nacional del ejercicio de sus atribuciones, trastorna el funcionamiento normal y la composición directiva de tal órgano del Poder Público, lo cual constituye un elemento que atenta contra la prudencia y sensatez que debe caracterizar a la labor interpretativa.